“…respecto del tipo penal de evasión, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, que refiere que: «Evasión. Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere…», para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que: «DETENIDO: en sentido amplio, es el que se halla en estado de privación legítima de la libertad personal por obra de poder público; luego esa palabra incluye, no sólo a los individuos capturados regularmente por los funcionarios o agentes de policía para comprobar un delito, sino a los que están sometidos a medidas de seguridad o a medidas de policía (enfermos mentales, menores, vigilados). (…) Por consiguiente, puede evadirse de la cárcel, de un recinto, o de un vehículo (carro celular), o lugar abierto durante el traslado del detenido, o de un campo cerrado con alambre de púas, durante el trabajo al aire libre. En efecto, el concepto de fuga debe entenderse aún al caso de que el condenado sea admitido a trabajar fuera del establecimiento penal. El momento consumativo se verifica en el acto mismo que el individuo reconquista su libertad; dicho resultado se realiza aunque el fugado sea capturado de nuevo. Mientras no se verifique ese resultado (la liberación), puede ser tentativa» (…). De lo anterior, se puede determinar que los agentes captores trasladaban a (…) para ponerlo ante juez competente y que éste determinara su libertad en cualquier forma. Con lo anterior, se cumple el presupuesto que el detenido estaba siendo trasladado en un vehículo y esté en estado consciente y con la voluntad incitó a los pobladores (…) para que lo ayudaran a fugarse. De manera que, las acciones que el Ministerio Público señala en su acusación encuadran en los presupuestos para el delito de evasión, (…). En aplicación del artículo 70 del Código Penal, al ser más favorable imponer la pena del delito de evasión, aumentada en una tercera parte, por ser la sanción mayor, en tanto resultaría más perjudicial sumar todas las penas aplicables a los distintos delitos cometidos…”